EL INFORME DE VERDAD HISTÓRICA Y NUEVO TRATO

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UNA MIRADA A FONDO SOBRE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y SUS DEMANDAS

“Nuestro país no puede continuar negando la sustancia fundamental de la que está constituido: su gente, sus culturas, sus pueblos, su historia, su memoria. Allí reside nuestra fuerza para desarrollarnos y hacer parte de estos procesos globales, que nos enfrentan a la diversidad del mundo. Chile es más fuerte, Chile es más Chile, cuando da cabida a todos sus hijos”

Extracto del Informe de Verdad Histórica y Nuevo Trato, 2003

Situación de las tierras mapuches

La evidencia histórica

La Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato constató, a través de la evidencia histórica disponible, que la propiedad indígena se ha constituido, luego de la consolidación del Estado de Chile, mediante un proceso de titulación de las tierras indígenas por acto de autoridad. Comprender este mecanismo resulta imprescindible, en opinión de la Comisión, para evaluar la actual situación de las comunidades mapuche respecto de la posesión de la tierra.

El grupo de trabajo de revisión histórica constató que la división de las comunidades mapuche había comenzado en la década de 1930, una vez terminado el proceso de radicación implementado por el Estado chileno, pero que fue en 1979, a través del Decreto de ley N°2.568, que se consiguió, finalmente, la liquidación de las comunidades mapuches.

Este Decreto de ley tuvo por objetivos:

  • Promover el pleno acceso a la propiedad individual mediante la entrega de títulos de dominio a los mapuches.
  • Lograr la plena integración de la raza mapuche a la nación chilena.
  • Desarrollar una política agresiva para erradicar la marginalidad del pueblo mapuche.

Se pensaba que al entregarse propiedades privadas, se produciría algo así como una selección natural, donde algunos venderían sus tierras, otros comprarían, aumentando sus propiedades, entrarían empresas forestales, algunos mapuches abandonarían el campo y se descongestionaría el problema indígena. Los mapuches podrían presentarse en la sociedad chilena sin ninguna traba para exigir sus derechos como cualquier otro ciudadano. Además, el gobierno militar, preocupado por el movimiento mapuche de fines de los sesenta y comienzos de los setentas, habría querido evitar cualquier tipo de conflicto étnico, por eso se pensó en políticas tendientes a una pronta asimilación y planes y programas subsidiarios de por medio.

Sin embargo, se agregó una cláusula especial a dicha ley que estipulaba un plazo de 20 años para que las hijuelas resultantes de la división pudieran entrar al mercado de tierras. A pesar de ésta, igualmente se produjo el despojo de las tierras mapuches con un artilugio legal contemplado en los denominados “arriendos a 99 años”, mediante el cual muchos mapuches perdieron sus tierras.

Decreto de ley N°2.568.

En resumen, como consecuencia de la aplicación del Decreto de ley Nº2.568, y a pesar del público rechazo por parte del pueblo mapuche, se produjo la división y liquidación de sus comunidades, legitimando la propiedad privada al interior de los títulos de merced, constituyendo hijuelas individuales, desapareciendo con ello la propiedad colectiva y causando la desintegración de la comunidad social y cultural tradicional, base de la identidad del pueblo mapuche, así como  el grave efecto en la migración del campo a la ciudad.

A partir del análisis y conclusiones del Informe de revisión histórica respecto del pueblo mapuche, la Comisión logró constatar, en base a la evidencia disponible, que la pérdida de tierras mapuches ha tenido su origen en diversas circunstancias.

1) Origen de la pérdida de tierras mapuches antes de la división de la comunidad

  1. Comunidades mapuches que perdieron todo o parte de las tierras comunitarias por la apropiación de particulares que adquirieron derechos y acciones dentro de los títulos comunitarios. Esos adquirentes, no obstante estar premunidos de un título parcial –que alcanzaban a cuotas abstractas sobre el total- inscribieron la totalidad del título a su nombre. Sucesivas enajenaciones posteriores les permitieron sanear esos títulos, inicialmente inoponibles a las comunidades.
  2. Comunidades mapuches que perdieron la totalidad del título comunitario de dominio por sentencia judicial. En este caso, fue reconocido el mejor derecho del particular que ostentaba título de dominio inscrito, anterior a la titulación, y que fue revalidado por la Ley de propiedad austral.
  3. Comunidades mapuches que perdieron tierras comunitarias producto de la superposición de deslindes entre el título de merced y los predios colindantes, disputa que fue dirimida administrativamente a favor de los propietarios particulares, al producirse el proceso de división de las comunidades.
  4. Comunidades mapuches que perdieron tierras comunitarias en manos de particulares ajenos a la comunidad. En este caso, terceros se instalaron en las tierras comunales, con o sin el consentimiento mapuche, y obtuvieron títulos de dominio al momento de producirse la división de las comunidades, división que en algunos casos fue propiciada por estos mismos adjudicatarios no mapuches.

2) Origen de la pérdida de tierras mapuches con posterioridad a la división de la comunidad

Consumada la división de la comunidad y, por tanto, una vez que se otorgaron títulos individuales de dominio a los comuneros mapuches, impidiéndose en términos generales y por disposición legal su enajenación, la Comisión pudo constatar, sin embargo, que hubo diversos períodos históricos en que, mediante múltiples mecanismos, como simulaciones y fraudes a la ley, dicha prohibición fue burlada, produciéndose así procesos de enajenación de esas tierras.

La Comisión adquirió la convicción que, a través de los mecanismos y en virtud de las circunstancias que ya se relataron, las comunidades e individuos indígenas han perdido parte del dominio que, en su hora, les fue reconocido mediante la titulación.

La Comisión adquirió la convicción que esos mecanismos y circunstancias fueron, en muchos casos ilegales, y no fueron detenidos en su momento por la falta de acceso a la justicia de los afectados y por las barreras culturales que les impedían tutelar debidamente sus derechos e incluso comprender las transgresiones de que eran víctimas.

Las profundas diferencias culturales operaron en este caso como obstáculos para que los propósitos perseguidos por la titulación se cumplieran a cabalidad. Esas diferencias culturales y la deprivación de los integrantes de los pueblos indígenas, fueron usadas como ventajas ilegítimas –bajo la ley entonces vigente- por sujetos plenamente integrados.

No se le escapa a la Comisión que esas situaciones –reprochables en su origen- han sido saneadas, desde el punto de vista del sistema legal, por la prescripción. Pero la Comisión adquirió la firme convicción que se trata de situaciones en las que el propio Estado tuvo responsabilidad al no brindar, de manera suficiente, los mecanismos de protección de esos títulos y dejarlos, en cambio, entregados a las comunidades que poseían barreras culturales, económicas y sociales para solicitar y obtener por sí mismas la tutela de sus derechos.

 

Corporación de reparaciones de tierras de los pueblos y comunidades indígenas

La Comisión estimó conveniente –y sugirió de manera formal- constituir una Corporación tendiente a dotar al Estado de Chile de un mecanismo institucional que le permitiese llevar a cabo una política pública de reparación de las pérdidas de propiedad que se produjeron –es la convicción que la Comisión alcanzó- en muchos casos de manera ilegítima, con fraude al sistema legal y con obvia lesión de la justicia.

La Comisión entendió que a los actuales propietarios de esas tierras nada puede serles, personalmente, reprochado y que, por lo mismo, el costo de la reparación no debe recaer en ellos sino en el conjunto de la comunidad nacional, pues no estamos aquí en presencia de un problema bilateral entre particulares, sino en presencia de un problema público que, como se ha logrado acreditar, posee profundas raíces históricas. Por lo mismo, la Comisión concluyó que el dominio actual debe ser en principio respetado; aunque, al mismo tiempo, pesa sobre el Estado de Chile –y sobre toda la comunidad política- un deber de reparación en aquellos casos en los que se acredite que en las sucesivas transferencias de propiedad hubo defectos procedimentales que a la luz de la ley entonces vigente resultaban ilegítimos. Esta no es una reparación jurisdiccional, sino una reparación que debe ser alcanzada mediante mecanismos administrativos y en razón de consideraciones políticas que tengan en cuenta el interés de todos.

La Comisión alcanzó la convicción que entregar los reclamos de tierras de los pueblos y comunidades indígenas al tiempo –esperando que el olvido las sepulte- constituiría un error que alentaría conflictos frecuentes y permanentes. Es deber del Estado –en opinión de la Comisión- instituir mecanismos a través de los cuales esas demandas puedan ser evaluadas y, cuando hubiere mérito para ello, satisfechas.

La Comisión llegó a la convicción que instituir órganos y procedimientos para procesar y evaluar esas demandas y, cuando hubiere mérito, resolverlas, es el único camino que asegurará la plena integración de esos pueblos. Una reparación mediante mecanismos imparciales, que permitan juzgar esas demandas con sentido histórico, y financiada con cargo a rentas generales, es un mecanismo que satisface criterios generales de justicia.

La Corporación de Reparación que la Comisión propuso crear, debía ser establecida por ley y poseer personalidad jurídica de derecho público. Su objetivo era ejecutar la política de reparación hacia los pueblos indígenas que estableciese la ley. Debía dotársela de personal técnico y patrimonio propio y tener, como mínimo, las siguientes competencias:

  1. Hacer el catastro de las reclamaciones de tierras que se le presenten y que estén originadas exclusivamente en la pérdida de tierras originalmente incluidas en los títulos de dominio a que aluden los párrafos precedentes.
  2. En conformidad a esas reclamaciones, completar y profundizar los estudios y antecedentes proporcionados por la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, determinando el origen y esclareciendo en cada caso el proceso de constitución de la propiedad que hoy obra en manos de propietarios no indígenas al interior de los títulos antes referidos.
  3. Determinar, con base en dichas indagaciones, los casos en que procede que el Estado restituya y/o compense, aquellas pérdidas de tierras correspondientes a los títulos mencionados precedentemente.
  4. Respecto a los mecanismos de restitución de tierras mapuches que actualmente se encuentran en el patrimonio de particulares, la Comisión recomienda que se favorezca la conciliación y, por tanto, se promuevan acuerdos transaccionales entre los interesados. Sin embargo, no habiendo tal acuerdo, es opinión de la Comisión que debe procederse a la expropiación de las tierras correspondientes, para lo cual, una vez concluido el trabajo de la Corporación, deberá redactarse una ley expropiatoria que establezca la expropiación de qué predios –conforme a las averiguaciones de la Corporación- será considerada de utilidad pública o de interés nacional.

La Corporación de Reparación debía dar cumplimiento a su mandato en un plazo no superior a tres años.  

Informe final segunda parte – Propuestas y recomendaciones.